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A. 2832/23
Aclaración de votoAuto A. 2832/2315 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ AL AUTO 2832/23 Referencia: Expedientes acumulados T-8.324.391 y T-8.326.535 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 2823 de 2023. Acompaño la decisión, pues la solicitud es improcedente y no se ajusta al propósito que cumple el mecanismo de aclaración de providencias. No obstante, esta aclaración se fundamenta en mi descuerdo con la admisibilidad de la remisión al artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) en los procesos de tutela y de revisión. La suspensión prevista por esta norma no se alinea con las características y finalidad de los aludidos procesos, en los que ni siquiera la solicitud de nulidad suspende la ejecutoria de los fallos18. Considero que la aplicación de las disposiciones del CGP a este tipo de trámites debe ser excepcional, por las dinámicas propias que los distinguen de los mecanismos ordinarios regulados por esa normativa. Aunque las solicitudes de aclaración no tienen la potencialidad de afectar la cosa juzgada, como lo afirma este auto, la aplicación del artículo 302 del CGP dilata la ejecutoria de las sentencias. Se trata de un efecto relevante en este tipo de trámites pues, aunque el cumplimiento de los fallos de revisión es inmediato, podría abrir el debate sobre la posible extensión de la oportunidad para interponer solicitudes de nulidad. La Corte ha sido enfática en cuanto a la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias de revisión19, por razones de seguridad jurídica, certeza del derecho20 y por los efectos particulares de la cosa juzgada constitucional21. Estimo que la aplicación de la norma del CGP contradice el carácter definitivo, intangible e inmodificable que por regla general adquieren los fallos de la Corte, por ser un órgano de cierre, una vez son proferidos. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto con relación al Auto 2823 de 2023. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Las accionantes solicitaron, entre otros aspectos, información sobre: (i) cuántos empleos de carrera administrativa se encontraban en vacancia definitiva y temporal en la denominación Defensor de Familia Código 2125 grado 17 a nivel nacional y en la ciudad de Neiva; (ii) cuáles eran los nombramientos provisionales y en período de prueba que se habían realizado para Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 con ubicación geográfica Neiva, Huila; y (iii) cuál era el estado de la recomposición de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CNSC - 20182230072735 del 1 de julio de 2018. Las accionantes concluyeron su petición con una solicitud de protección de los derechos que les habían sido vulnerados y, en consecuencia, solicitaron se expidiera acto administrativo de nombramiento en período de prueba. 2 Las demandantes consideraron que no se ajustaba a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela y porque, además, desconocía lo establecido en la Ley 1690 de 2019. Así mismo, las demandantes señalaron que la sentencia desconoció precedentes judiciales en los que fueron amparados los mismos derechos fundamentales bajo circunstancias similares. 3 Sentencia T-456 de 2022. 4 Expediente digital T-8.324.391, documento "ACLARACION A LA CORTE CONST.pdf", p. 1-5. 5 Ibídem, p. 5. 6 En esta providencia la Corte resolvió una solicitud de aclaración en la que el solicitante pretendía que se incluyera una orden en la sentencia. Esto porque, a juicio del solicitante, la ausencia de esa orden podía suponer que los accionantes se opusieran ante la inexistencia de una orden expresa. 7 Esta remisión al CGP ha sido ampliamente empleada para resolver las solicitudes de aclaración en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en los autos 286 de 2011 y 004 de la Corte resolvió unas solicitudes de aclaración y mencionó expresamente que, con base en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, aplicaría las reglas propias del CGP en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela. 8 Ley 1564 de 2012. "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". 9 Esta providencia resolvió una solicitud de aclaración con las que se pretendía aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración. 10 En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes "quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (...). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento". 11 La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes "se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie". 12 Auto 104 de 2017 y Auto 415 de 2021. 13 Auto 285 de 2010. 14 Autos 179 y 171 de 2014. 15 Auto 290 de 2015. 16 Según la sentencia SU-116 de 2018, los terceros con intereses legítimo no tienen la condición de partes, pero pueden encontrarse vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, ya que pueden resultar afectados por el fallo que se profiera. 17 Auto 1736 de 2022. 18 Autos 331 de 2016 y 124 de 2012. 19 Autos 588 de 2022, 828 de 2021, 055 de 2019 y 031A de 2002, entre otros. 20 Auto 055 de 2019 y 031A de 2002. 21 Auto 828 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------